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ADUANAS. SU FACULTAD DE VERIFICAR FORMALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS SE ENCUENTRA IMPLÍCITA EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE COMPROBACIÓN QUE EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR, DE RESTRICCIONES Y DE REGULACIONES NO ARANCELARIAS LES CONFIERE EL ARTÍCULO 42, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, VIGENTE HASTA EL TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 15 (H) · Registro digital (IUS): 1007995 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 1324

De la interpretación relacionada del artículo 42, apartado A, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en relación con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Aduanera, 39, fracción VII, 41, fracción VIII, 52, 53, 55 y 57 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 26 de la Ley de Comercio Exterior, se advierte que la facultad que tienen las aduanas para verificar formalmente el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias, comprende, además, la verificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas cuya finalidad es establecer las características y/o especificaciones que deberán reunir los productos o procesos cuando puedan constituir un riesgo para la seguridad, la salud, el medio ambiente o para la preservación de recursos naturales, de los productos integrados como materias primas, partes o materiales para la fabricación o ensamble de productos finales. Ello es así, porque, por un lado, el aludido artículo 26 dispone expresamente que será, en su caso, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía) la que determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deben hacer cumplir en el punto de entrada al país y, por otro, del contexto legislativo del derecho aduanero se desprende que tales normas se encuentran vinculadas tanto a la regulación del comercio exterior como al establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, en la medida que todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deben cumplir con dichas normas, las que, a su vez, constituyen una referencia obligada en la determinación de las medidas de restricción y regulación no arancelarias, tal como se desprende del contenido de los indicados artículos 53, 55 y 57. En consecuencia, considerar que las aduanas sólo tienen facultades para verificar las mencionadas restricciones y regulaciones, en términos de lo previsto en el señalado artículo 42, apartado A, fracción XVI, sin incluir la verificación de las normas oficiales mexicanas, implicaría una concepción limitada de las facultades de las aduanas en el régimen jurídico que las regula, el cual se vincula a las actividades del Estado relacionadas con el comercio exterior, desde el punto de vista fiscal, económico, social, de higiene, de vigilancia, financiero e internacional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007995-755766d2/aduanas-su-facultad-de-verificar-formalmente-el-cumplimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 39/2001-SS.—Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.—29 de junio de 2001.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Mariano Azuela Güitrón.—Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.—Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 32/2001.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de agosto de dos mil uno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 191, Segunda Sala, tesis 2a./J. 32/2001; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 723. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.

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