COMPROBANTES FISCALES. NO EXISTE CONTRAPOSICIÓN ENTRE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL 37, FRACCIÓN I, DE SU REGLAMENTO [TESIS HISTÓRICA].
Del análisis sistemático de lo dispuesto en los preceptos citados se desprende que mientras el referido artículo 29-A establece los requisitos que deben satisfacer los comprobantes fiscales cuando la operación comercial no se realice con el público en general y en la documentación comprobatoria se haga la separación expresa del impuesto al valor agregado; el artículo 37, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, como lo establece el último párrafo del indicado artículo 29-A, pormenoriza los requisitos que deben contener los comprobantes simplificados, cuya expedición queda condicionada exclusivamente a las operaciones realizadas con el público en general y a la prohibición de separar o desglosar del valor de la operación el impuesto al valor agregado. En consecuencia, no existe contraposición entre dichas disposiciones, en tanto que la reglamentaria únicamente detalla los requisitos que deben satisfacerse cuando el contribuyente opte por expedir comprobantes fiscales simplificados y el hecho de que en el indicado artículo 37, fracción I, se señale como requisito que se precise en los comprobantes fiscales el importe total de la operación en número y letra, no excede a lo dispuesto en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación que establece que el aludido importe puede ser consignado en número o letra, toda vez que se trata de normas que regulan hipótesis diferentes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008039-d7aeeb85/comprobantes-fiscales-no-existe-contraposicion-entre-lo-dispuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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