JUICIO DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 662 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIAPAS QUE PREVÉ EL RECURSO DE REPOSICIÓN, NO ES SUPLETORIO DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA [TESIS HISTÓRICA].
La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas no establece un sistema de recursos para impugnar las providencias dictadas en el trámite de los juicios de nulidad seguidos ante las Salas del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa, pues aunque su artículo 14 permite la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado, el cual prevé en su artículo 662 la procedencia del recurso de reposición contra los autos dictados por los presidentes de las Salas de dicho tribunal, ello no implica que tal recurso sea aplicable supletoriamente a aquella Ley, ya que para que opere la supletoriedad se requiere que las materias o cuestiones procesales comprendidas en la ley que suple, se encuentren establecidas en principio en la ley suplida, aunque carentes de reglamentación o deficientemente reguladas; por tanto, como la referida Ley de Justicia Administrativa no establece ningún recurso en los juicios de nulidad, lo que se corrobora con el hecho de que su artículo 59 dispone que en contra de las sentencias dictadas en tales juicios no procede recurso alguno, debe concluirse que son irrecurribles las resoluciones, tanto las sentencias, como los acuerdos de trámite dentro del mencionado juicio de nulidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008097-316a6c35/juicio-de-nulidad-el-articulo-662-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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