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SUPLETORIEDAD EN MATERIA DE RECURSOS. NO SE ACTUALIZA ENTRE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, AL NO PREVER ÉSTA UN SISTEMA PROPIO DE TALES MEDIOS DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Clave: XX.2o.15 A · Registro digital (IUS): 181262 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 1477

El artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas establece que a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ahora bien, para la procedencia de la supletoriedad deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir la admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevenga la institución jurídica de que se trate; c) Que previendo dicha institución, las normas existentes en el cuerpo a suplir sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Así las cosas, la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a la Ley de Justicia Administrativa, en materia de recursos ordinarios, no se actualiza, ya que si bien la citada en último término admite la posibilidad de que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal se aplique como estatuto supletorio el código adjetivo de que se trata, al no prever un sistema propio de recursos por medio de los cuales puedan revocarse o modificarse los autos que los presidentes de las Salas Regionales Colegiadas en Materia Civil (erigidas en Salas Administrativas) dicten dentro de los juicios de nulidad y, por ello, su aplicación por analogía no se justifica, de tal manera que al no regularse algo similar en la legislación administrativa, es evidente que no le es aplicable supletoriamente lo dispuesto por el artículo 662 del enjuiciamiento civil en consulta, que establece el recurso de reposición; de lo contrario, daría lugar a la creación de recursos no establecidos en la legislación que se pretende suplir, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad, que es la de colmar las deficiencias de las disposiciones que reglamentan la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica la supletoriedad, lo que en modo alguno implica que se sustituya al legislador en la determinación de no contemplar como medio de impugnación el recurso de mérito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181262-e3c84148/supletoriedad-en-materia-de-recursos-no-se-actualiza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 577/2003. Pedro Eduardo Jonapá Megchún. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez. Amparo directo 563/2003. José Raúl Sánchez Hernández. 18 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Serafín Salazar Jiménez. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 43/2004-SS, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 80/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 249, con el rubro: "JUICIO DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 662 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIAPAS QUE PREVÉ EL RECURSO DE REPOSICIÓN, NO ES SUPLETORIO DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA."

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