CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO SE ACTUALIZA LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, AL NO PREVER ÉSTA DICHA FIGURA PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
El artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas establece que a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ahora, para la procedencia de la supletoriedad deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que la normatividad objeto de la supletoriedad prevenga la institución jurídica de que se trate; c) Que previendo dicha institución, las normas existentes en la legislación sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Así las cosas, la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado a la Ley de Justicia Administrativa, en tratándose de la institución de la caducidad de la instancia no se actualiza, ya que si bien la citada en último término admite la posibilidad de que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique como supletorio el código adjetivo en comento; sin embargo, al no prever la figura jurídica relatada, para dar por concluido un juicio, por falta de impulso procesal de las partes, su aplicación por analogía no se justifica. Luego, si la legislación administrativa de que se trata no contempla la caducidad de los juicios, no le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 422 del enjuiciamiento civil en consulta pues, de lo contrario, daría lugar a la creación de figuras procesales no establecidas en la legislación que se pretende suplir, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad, que es la de complementar las deficiencias de las disposiciones que reglamenten la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177687-983558c4/caducidad-de-la-instancia-en-el-juicio-contencioso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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