CADUCIDAD DE LA INSTANCIA PREVISTA EN LOS CÓDIGOS PROCESALES CIVILES DE LOS ESTADOS DE JALISCO, CHIAPAS Y NUEVO LEÓN. ES APLICABLE DE MANERA SUPLETORIA A LAS LEYES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE REGLAMENTAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) (*), ha establecido que la supletoriedad de un ordenamiento legal sólo opera cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento prevea que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; asimismo, cuando el legislador disponga en una ley que determinado ordenamiento debe entenderse supletorio de otros ordenamientos, ya sea total o parcialmente; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) La omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de fijar en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. En el caso se reúnen todos y cada uno de los requisitos necesarios para la supletoriedad de la ley, toda vez que si bien se trata de diferentes legislaciones de distintos Estados, como lo son la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad; la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad; y, el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León y el Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad; lo cierto es que dichas leyes de justicia administrativa local tienen en común que permiten expresamente la posibilidad, a falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en tales leyes, la aplicación supletoria de los respectivos Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados. Por otra parte, en los términos de la jurisprudencia referida, la aplicación supletoria de una norma no puede condicionarse a que proceda sólo en aquellos casos en los que la ley a suplir prevea de forma expresa la figura jurídica a suplirse, ya que dicha interpretación puede tener como consecuencia delimitar la finalidad que persigue dicha institución, que es auxiliar al juzgador en su función aplicadora de la ley para resolver las controversias que se le someten a su consideración.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2008427-e1a4c1e3/caducidad-de-la-instancia-prevista-en-los-codigos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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