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REVISIÓN FISCAL. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO REQUIERE, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA, LA PRECISIÓN DE LAS VIOLACIONES MATERIA DE IMPUGNACIÓN [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 202 (H) · Registro digital (IUS): 1008182 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 1539

De como está redactado el primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión sólo debe atenderse a que el acto combatido en el mismo coincida en su naturaleza y características con el señalado por el precepto en comento, como objeto o acto materia del recurso, esto es, que sea una resolución dictada por la Sala del Tribunal Fiscal que decrete o niegue el sobreseimiento, o una sentencia definitiva, pero cuando lo que falta es la precisión o expresión del tipo de violaciones motivo de la impugnación de la resolución o sentencia objeto del recurso, no es dable estimar improcedente el recurso, dado que tales violaciones constituyen una condición necesaria para que se obtenga una resolución favorable, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, sin que lo contrario pueda desprenderse de la primera parte del dispositivo en comento, que si bien establece que las resoluciones o sentencias pueden ser impugnadas por violaciones procesales cometidas durante el juicio, que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, ello sólo significa que la materia del recurso debe circunscribirse al examen de esa clase de violaciones, sin abarcar otras, lo que debe hacerse al momento de examinar los agravios que en contra de la resolución o sentencia impugnada se hagan valer, pues pretender que al examinarse la procedencia del recurso se atienda a la expresión o precisión de las referidas violaciones, implicaría que se considerara como presupuesto procesal una cuestión propia de la materia del recurso, lo que chocaría con las reglas procesales de la revisión fiscal, contempladas en dicho precepto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008182-0e2cf53e/revision-fiscal-el-primer-parrafo-del-articulo-248 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 20/92.—Sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.—23 de junio de 1995.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Tesis de jurisprudencia 32/95.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 202, Segunda Sala, tesis 2a./J. 32/95; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, II, agosto de 1995, página 203. Apéndice 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 357, Segunda Sala, tesis 336. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 4, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en las consideraciones de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 81/2008-SS que se aparta del criterio sostenido en la presente tesis.

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