MULTAS NO TRIBUTARIAS. EN EL ACTO DE SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA [TESIS HISTÓRICA].
En el acto de imposición de multas no tributarias o formales no rige la citada garantía, porque la conducta antijurídica del contribuyente, que le da sustento a la multa, se actualiza ipso facto, toda vez que al ejercer la autoridad hacendaria sus facultades de comprobación y solicitar, por ejemplo, información contable, ésta deberá ser presentada de inmediato, so pena de incurrir el particular en alguna de las omisiones que sanciona la legislación tributaria federal. Luego, la valoración atinente a la multa, en sí misma contemplada, no priva al particular de prerrogativa alguna, ya que la privación tendrá su origen en la propia resolución determinante, en la medida en que concluya sobre la existencia de la conducta infractora; de ahí que resulte innecesario que respecto de tal cuestión se otorgue la garantía de audiencia previa. Admitidas las premisas anteriores, es claro que el antecedente de las multas formales radica en una obligación, no tributaria, a cargo del contribuyente, cuya observancia se le exige al momento en que la autoridad hacendaria ejerce sus facultades de comprobación; entonces, el gobernado sabe, con precedencia a la imposición de la eventual sanción, cuál es la conducta que debe acatar, así como las consecuencias que puede conllevar su desobediencia y, por tanto, tiene a su disposición la facultad de decidir si cumple o no con el requerimiento de la autoridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008361-01e4b872/multas-no-tributarias-en-el-acto-de-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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