AUDIENCIA, GARANTIA DE. MULTAS.
Cuando las autoridades administrativas abren un procedimiento para determinar si un particular ha cometido alguna infracción que pueda ameritar la aplicación de una sanción, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional exige que dentro de ese procedimiento, y antes de ponerlo en estado de resolución, se dé vista cabal al afectado de los elementos de cargo, y se le dé oportunidad cabal de probar y alegar lo que a su derecho convenga. Pero ya cerrado el procedimiento y pendiente sólo de dictar resolución, en la que puede declararse cometida la infracción e imponerse e individualizarse una sanción, ya no es necesario darle vista de nada, antes de dictar y notificarle la resolución final del procedimiento administrativo, así como en un juicio no hay que notificar nada después de que se citó para sentencia, antes de notificar ésta. Luego no puede alegarse que la imposición de una multa, por la autoridad fiscal, violó la garantía de audiencia, si no se alega que no se dieron a conocer al causante los elementos de cargo, o que no se le dio oportunidad de probar y alegar, antes de cerrar el procedimiento administrativo. Y la prueba de que sí se actuó correctamente, en tal caso, corresponderá a la autoridad que abrió el procedimiento, por lo que hace a probar los hechos positivos relativos a que dio vista de todo al afectado, es decir, de que lo emplazó y notificó de todo, ya que si el afectado lo niega, no podría probar nada por su parte; mientras que dicho afectado sí tendrá que probar, en cambio, que ofreció pruebas y alegatos, en cuyo caso, la autoridad deberá probar que la desahogó y recibió tales pruebas y alegatos, si el quejoso se limita a negarlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250772-750f851d/audiencia-garantia-de-multas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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