Corpus
Modo: Corpus Pro

DEPOSITARIOS JUDICIALES E INTERVENTORES CON CARGO A LA CAJA EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. PARA RESOLVER SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LA CAUCIÓN PARA GARANTIZAR SU CARGO PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL CORRESPONDIENTE [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 31 (H) · Registro digital (IUS): 1008579 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 1667

La supletoriedad de normas en materia mercantil sólo procede respecto de aquellas instituciones establecidas en el Código de Comercio cuya regulación sea nula o insuficiente; de ahí que si en sus artículos 1392 a 1395 se prevé la institución procesal del embargo de bienes, pero no se regulan los derechos y deberes de los depositarios de éstos, es aplicable supletoriamente la legislación procesal civil, local o federal, dependiendo de la fecha de inicio del proceso mercantil respectivo, a fin de resolver sobre el otorgamiento de la caución para garantizar el depósito de los bienes embargados en el juicio ejecutivo mercantil. Ello se confirma con lo estatuido en el artículo 1392 de dicha legislación mercantil, en el sentido de que los bienes embargados deben ponerse bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste; y al tenor del artículo 1414 del citado Código, el cual señala que cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles debe resolverse por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas del Título Tercero del propio ordenamiento legal, y en su defecto en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles, y a falta de ambas, a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles respectivo, en aras de procurar la mayor equidad entre las partes; por lo que si lo estima conducente o lo solicita justificadamente el embargado, el juez puede decretar la caución para que el depositario o interventor -que no sea el demandado- designado por el actor responda del secuestro con fundamento en las disposiciones legales aplicables de la legislación procesal civil correspondiente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008579-1a31c00e/depositarios-judiciales-e-interventores-con-cargo-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 140/2006-PS.—Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (anteriormente Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito) y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.—3 de octubre de 2007.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Manuel González Díaz. Tesis de jurisprudencia 152/2007.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 79, Primera Sala, tesis 1a./J. 152/2007; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 80. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.

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