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LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 44 (H) · Registro digital (IUS): 1008592 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 5a. Época; 3a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 1687

Si bien los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, son supletorios del de Comercio, esto no debe entenderse de modo absoluto, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto, en el código mercantil, y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador, para suprimir reglas de procedimientos o de pruebas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008592-6851ff39/leyes-supletorias-en-materia-mercantil-tesis-historica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 151/24.—Arellano Lauro.—11 de enero de 1929.—Cinco votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo civil en revisión 308/20.—Inda Daniel.—16 de febrero de 1929.—Cinco votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.. Amparo civil directo 2531/28.—Quintana viuda de Barcárcel Josefa.—29 de abril de 1929.—Cinco votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo civil directo 767/29.—González Blanco Eduardo.—2 de julio de 1929.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo civil directo 630/20.—Signoret Honnorat y Compañía Sucesores.—29 de julio de 1929.—Cinco votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis Históricas, página 231, Tercera Sala, tesis 276 (H). Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2. La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno. El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3º., 4º., 5º., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis Ministros; funcionaría en Pleno y en Salas; se integrarían tres de ellas, de cinco Ministros cada una; el quórum mínimo para actuar sería de once Ministros en el Pleno y de cuatro en las Salas. Sin embargo, no fue modificada la Ley de Amparo en cuanto a la exigencia de la votación de siete Ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria. Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes Salas del Alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las Salas de reciente creación, criterios cuyos precedentes, lógicamente, no alcanzaban los siete votos exigidos por la ley entonces vigente. En este caso también se encontró que oportunamente, el Más Alto Tribunal del País se pronunció en el sentido de que "dada la actual organización de la Suprema Corte, en Salas de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de Amparo; por lo cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario". Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVIII, página 1183. “JURISPRUDENCIA DE LA CORTE”. Por otra parte, en la doctrina se encontró que el autor Agustín Farrera (El juicio de Amparo. México. Publicaciones Farrera, 1932, página 20), plantea el problema y dice que "... la Suprema Corte ha resuelto que establecen jurisprudencia las decisiones de las Salas

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