SUSPENSIÓN DE PAGOS. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA POR EL ACREEDOR, CON MOTIVO DE UN CRÉDITO CON GARANTÍA REAL, AUN CUANDO SE HAYA PRESENTADO LA DEMANDA RESPECTIVA, CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE DECRETÓ AQUÉLLA EN FAVOR DEL DEUDOR [TESIS HISTÓRICA].
Del contenido de los artículos 408 y 409 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, vigente hasta el doce de mayo de 2000, se advierte que por regla general, uno de los efectos de la declaratoria de suspensión de pagos consiste en la prohibición que tienen los acreedores de exigir al deudor, mientras dure dicho procedimiento, los créditos constituidos con anterioridad a tal acto jurídico, así como la prohibición al deudor de efectuar el pago en relación a tales créditos; sin embargo, en el segundo de los numerales citados se contienen excepciones a la citada regla entre ellas, la relativa a la reclamación por créditos con garantía real. De lo anterior, se tiene que no constituye un impedimento para la procedencia de la acción ejercida por el acreedor, el hecho de que la demanda en que se reclame el cumplimiento de una obligación crediticia con garantía real, se promueva con posterioridad a la fecha en que se decrete la suspensión de pagos a favor del deudor, toda vez que los derechos reales que sirvieron para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, otorgan al titular del crédito garantizado los derechos de persecución y de preferencia que se dirigen precisamente en contra de la cosa o bien sobre el cual recae el gravamen, mismo que responderá del adeudo desvinculándose del patrimonio del deudor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008614-ad16e1dd/suspension-de-pagos-procedencia-de-la-accion-ejercida · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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