COSTAS. EN ACCIONES DE NULIDAD NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL QUE PREVÉ LA CONDENA POR AQUEL CONCEPTO EN PERJUICIO DE LA PARTE PERDEDORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES) [TESIS HISTÓRICA].
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes en su artículo 128 establece, como regla general, que es la parte perdedora en el juicio la que debe resultar condenada al pago de costas, norma que, conforme al diverso 129 tiene como excepciones: a) que no le sea imputable la falta de composición voluntaria de la controversia; y, b) que haya limitado su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio. En relación con la primera de las excepciones, este último precepto enumera, a su vez, los casos en los que se entiende que a la parte perdedora no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, entre ellos, el contenido en la fracción I, que dice: "Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial.", conforme a la cual se requiere que la ley prescriba de manera imperativa o prevea un mandato en el sentido de que determinada controversia debe ser decidida necesariamente por la autoridad judicial, lo cual no ocurre respecto de las acciones de nulidad, pues el Código Civil del Estado, en los artículos 2097 y 2098, ni en algún otro contenido en el capítulo correspondiente a la inexistencia y a la nulidad, contiene orden en el sentido apuntado, ya que el primero de los numerales únicamente da por supuesto, lo que es distinto a ordenar, que es el Juez quien se pronuncia sobre la nulidad y que es la declaratoria emitida en ese sentido la que destruye retroactivamente los efectos producidos por el acto nulo, mientras que el segundo únicamente se limita a definir, por exclusión, a la nulidad relativa. Por tanto, al no haber disposición en el sentido de que las controversias sobre nulidad deban decidirse necesariamente por la autoridad judicial, este tipo de asuntos no puede constituir un caso de excepción a la regla general prevista en el artículo 128 del citado código procesal, que impone la obligación a cargo de la parte perdedora en el juicio de pagar las costas del proceso. No está de más señalar que la ausencia de norma en los términos apuntados no tiene el efecto de autorizar a las partes a convenir sobre la nulidad, sino que dicha omisión provoca que no exista prohibición para el avenimiento de los litigantes en torno al negocio jurídico subyacente que hubiera propiciado la pretensión de nulidad y que, con base en ello, pueda examinarse en este tipo de asuntos la imputabilidad o no de la falta de composición voluntaria de la controversia en alguna de las partes, para el efecto de establecer quién de ellas ha de soportar el pago de las costas del juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008679-e6d92670/costas-en-acciones-de-nulidad-no-opera-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- COSTAS. EN ACCIONES DE NULIDAD NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL QUE PREVÉ LA CONDENA POR AQUEL CONCEPTO EN PERJUICIO DE LA PARTE PERDEDORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO D (XXIII.3o. J/11)
- COSTAS. CUANDO SE HACE VALER LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATOS SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN PARA SU CONDENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO (1a./J. 68/2010)
- COSTAS. CUANDO SE HACE VALER LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATOS SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN PARA SU CONDENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO (292)
- COSTAS. LOS ARTÍCULOS 128 A 130 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL SEÑALAR QUE LA PARTE PERDEDORA EN JUICIO DEBE PAGARLAS, NO VIOLAN LA GARANTÍA (1a. XIX/2007)
- COSTAS. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN PARA SU CONDENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENT (PC.XXX. J/11 C (10a.))
- COSTAS. PARA DETERMINAR SI EL JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO ES DE CUANTÍA DETERMINADA O NO DEBE ATENDERSE AL OBJETO DEL CONTRATO, SI EL MISMO ES DE CUANTÍA DETERMINABLE O NO. (I.11o.C.233 C (9a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis