FERROCARRILEROS JUBILADOS. PARA TODO LO RELACIONADO CON LOS INCREMENTOS DE SU PENSIÓN, DEBE ESTARSE A LO PACTADO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
Las cláusulas 396 y 353 de los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México, correspondientes a los bienios 1990-1992 y 1992-1994, respectivamente, establecían que a partir del 27 de septiembre de 1984 los aumentos otorgados en los salarios de los trabajadores en servicio se harían extensivos al personal jubilado; sin embargo, en la cláusula 36 del contrato colectivo vigente en el bienio 1998-2000 se pactó que los incrementos a las pensiones de los jubilados a partir de 1999 serán conforme a la inflación determinada por el índice de precios al consumidor dados a conocer por el Banco de México. Entonces, al ser la jubilación una prestación extralegal, para todo lo relacionado con sus incrementos debe estarse a lo pactado por las partes en el contrato colectivo de trabajo y, por ende, el incremento de las pensiones jubilatorias debe hacerse conforme al mencionado índice de precios al consumidor, por ser la última forma en que se pactó por parte de la patronal y el sindicato, sin que sea óbice lo establecido en las citadas cláusulas 396 y 353, pues éstas sólo regulan la forma en que los trabajadores ferrocarrileros se acogen al beneficio de la jubilación, mas no la forma en que indefinidamente deban aumentarse sus pensiones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008902-78fea005/ferrocarrileros-jubilados-para-todo-lo-relacionado-con-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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