CONVENIO LABORAL. LA NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO UN CONFLICTO, DEBE DEMANDARSE EN UN NUEVO JUICIO.
Si bien el convenio a que alude el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo produce los mismos efectos jurídicos que un laudo, en tanto pone fin al conflicto, de la interpretación de la mencionada disposición legal en relación con los artículos 837, fracción III, 838 a 842 de la propia legislación, se advierte que el convenio y el laudo son actos jurídicos distintos, pues el primero consiste en un acuerdo de las partes celebrado por escrito en el juicio laboral para dar por terminado el conflicto, el cual debe aprobarlo la Junta, quien actúa como simple sancionadora de la voluntad de aquéllas, sin que valore pruebas ni decida sobre la litis planteada; mientras que el segundo es un acto jurisdiccional que decide el fondo de la controversia mediante la valoración de pruebas y apreciación de los hechos. En ese sentido, se concluye que el medio apto para promover la nulidad del convenio referido, cuando alguna de las partes estime que contiene renuncia de derechos de los trabajadores o que adolece de algún vicio de validez en términos del artículo 33 de la ley indicada, es un nuevo juicio ante la Junta que conoció y aprobó el acuerdo, pues conforme a los numerales 604 y 621 de la citada normatividad corresponde a las Juntas Locales o a la Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones, supuesto en el que encuadra la controversia referida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1009323-74c10e5c/convenio-laboral-la-nulidad-del-celebrado-ante-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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