CONVENIOS. SU NULIDAD SOLO PROCEDE COMO ACCION EN JUICIO AUTONOMO Y NO COMO INCIDENTE DENTRO DEL MISMO PROCEDIMIENTO.
Los convenios celebrados en términos del artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, no constituyen cosa juzgada de acuerdo con la jurisprudencia 64 visible en la página 62 de la Quinta Parte, Cuarta Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: "CONVENIOS, CARACTERISTICAS DE LOS.-Los convenios que llevan a cabo los trabajadores con sus patrones para poner fin a un juicio laboral, ya sea por medio de una transacción o por reconocimiento del patrón de las prestaciones exigidas, debidamente sancionadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje como lo dispone el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, no constituye la cosa juzgada, porque al aprobarlos esas Juntas no resuelven como órgano jurisdiccional las cuestiones sometidas a su conocimiento en arbitraje, sino que sólo se limitan a aprobar el acuerdo de voluntades de las partes"; por lo que son susceptibles de anulación, ya sea porque impliquen renuncia de los derechos del trabajador o por otros vicios que afecten los intereses del patrón, sin embargo, el medio idóneo para ello, no es el incidente de nulidad ya que en la ley de la materia no existe recurso o medio de defensa ordinario por virtud del cual pudieran ser revocados, modificados o nulificados, sino la acción de nulidad que puede demandarse a través de otro juicio y no dentro del procedimiento mismo en que se haya aprobado el convenio reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219296-ba19af1e/convenios-su-nulidad-solo-procede-como-accion-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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