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PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO, DEBE ATENDERSE AL REGLAMENTO QUE LOS RIGE, VIGENTE EN LA FECHA EN QUE AQUÉLLA SE DETERMINE (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 85/99, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).

Clave: 1252 · Registro digital (IUS): 1010047 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo VI. Laboral Segunda Parte - TCC Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 1274

Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 206, de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.", al interpretar la fracción I del artículo 82, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de mil novecientos noventa y tres, respecto de la integración del salario base para el cálculo de las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios, determinó que bastaba que un empleado petrolero de confianza demostrara la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto quedara contemplado en el cálculo de su pensión jubilatoria, por incluir todos los salarios percibidos por el trabajador sin exclusión alguna; también lo es que el primero de agosto de dos mil cambió el contenido del citado reglamento, y específicamente se modificaron los aspectos normativos que integran el salario para el cálculo de la pensión jubilatoria, estableciendo que ésta debe hacerse conforme al salario ordinario, el cual se encuentra definido en el artículo 42 del último reglamento citado; consecuentemente, la aludida jurisprudencia sólo es aplicable para los trabajadores cuyas pensiones hayan sido otorgadas conforme al reglamento del mil novecientos noventa y tres, mas no para aquellos que se jubilen a partir de agosto de dos mil, por haber cambiado los elementos que conforman el salario.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1010047-374f8da7/pension-jubilatoria-de-los-trabajadores-de-confianza-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4386/2006.—Manuel Pérez Estrada.—1o. de junio de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carolina Pichardo Blake.—Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona. Amparo directo 8696/2006.—Arnulfo Román Vázquez Mendoza.—11 de octubre de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Genaro Rivera.—Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas. Amparo directo 5746/2007.—Luis Olguín del Valle.—11 de julio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez.—Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo directo 6666/2007.—Agustín Daniel Zambrano González.—23 de agosto de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Genaro Rivera.—Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja. Amparo directo 7276/2007.—Rosa María Melchor Chávez.—12 de septiembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez.—Secretario: Miguel Barrios Flores. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 667, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.6o.T. J/87; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 668. Notas: Por ejecutoria del 22 de agosto de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 157/2007-SS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción 194/2011, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 9/2011 (10a.) de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL REGLAMENTO DE TRABAJO DE SU PERSONAL DE CONFIANZA APLICABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS), ES EL QUE ESTÉ VIGENTE AL MOMENTO EN QUE EL TRABAJADOR DA POR TERMINADA SU RELACIÓN LABORAL.", lo cierto es que en el considerando cuarto, se excluyó a la misma del punto de la contradicción. Por ejecutoria del 5 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 306/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico.

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