PETRÓLEOS MEXICANOS. PENSIÓN JUBILATORIA DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE APLICARSE EL REGLAMENTO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE ADQUIRIÓ EL DERECHO A OBTENERLA.
Si durante la vigencia del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (del 1o. de agosto de 1993 al 31 de julio 2000), el trabajador cumplió los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (25 años) para ser jubilado, cuenta desde entonces con un derecho adquirido, de manera que, si optó por continuar laborando y ejercer su prerrogativa posteriormente, cuando ya estaba en vigor un nuevo reglamento (a partir del 1o. de agosto de 2000), la pensión respectiva debe fijarse con base en "el promedio de los salarios que se hubieren percibido en puestos permanentes en el último año de servicios", como lo preveía el artículo 82, fracción I, del primero de ellos, y no con "el promedio de los salarios ordinarios", que se estableció bajo los mismos artículo y fracción del reglamento posterior, en virtud de que el derecho adquirido a jubilarse conforme a las bases entonces prevalecientes, no puede reducirse ulteriormente, en atención a que la jubilación es un derecho y no una obligación, por lo cual el trabajador puede elegir el momento de ejercerlo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1010062-b8500633/petroleos-mexicanos-pension-jubilatoria-de-sus-trabajadores-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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