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PETRÓLEOS MEXICANOS. PENSIÓN JUBILATORIA POR EDAD Y AÑOS DE SERVICIO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CÁLCULO CUANDO SE EXIME EL CUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS.

Clave: I.13o.T.43 L · Registro digital (IUS): 182993 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1081

El beneficio de la jubilación que consagra el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, prevé en su fracción I, la pensión jubilatoria por edad y tiempo de prestación de servicios, que se calcula con base al promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes. Esta disposición contractual también es aplicable cuando el patrón decide unilateralmente reconocer ese derecho al trabajador y lo exime del cumplimiento de alguno de los requisitos, como son: la edad o años de servicio; pues al no existir concertación en su otorgamiento, sino que el empleador de manera especial concedió la pensión jubilatoria, su monto se debe fijar de acuerdo al salario que establece la disposición contractual para este tipo de reconocimiento y no el salario ordinario que define el capítulo V, denominado "Prestaciones que integran el salario ordinario", del citado ordenamiento, porque éste sirve para determinar el monto de las pensiones por incapacidades permanentes, en términos de las fracciones II, III, y último párrafo del numeral 82.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182993-e5c89c02/petroleos-mexicanos-pension-jubilatoria-por-edad-y-anos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 14473/2003. Pemex Exploración y Producción. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano Santillán. Notas: Por ejecutoria de fecha 19 de mayo de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 52/2006-SS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 18 de abril de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 46/2007-SS en que participó el presente criterio.

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