PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. NO PUEDE ALEGARSE QUE EL TRABAJADOR NO TENÍA DERECHO A ELLA POR NO HABER ACREDITADO QUE FUE INDEBIDAMENTE JUBILADO, SI EN LA FECHA EN QUE SE JUBILÓ CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 82 DEL REGLAMENTO RELATIVO VIGENTE HASTA EL 31 DE JULIO DE 2000.
De la interpretación del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente hasta el 31 de julio de 2000, se concluye, en primer término, que para la hipótesis de la pensión jubilatoria regulada en su fracción I, ésta deberá calcularse con base en el promedio de salarios percibidos por el trabajador en puestos permanentes. Ahora bien, si el empleado a la fecha en que la patronal lo jubiló ya cumplía con los requisitos señalados en dicha fracción, esto es, veinticinco años de servicio y cincuenta y cinco años de edad, no puede alegarse que aquél no tenía derecho a ser jubilado por no haber acreditado que fue indebidamente jubilado, puesto que no está obligado a ello, toda vez que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de duda debe prevalecer lo más favorable al trabajador, y la Junta debe partir de la base de que si el accionante, a la fecha de la jubilación, ya contaba con los requisitos previstos en la fracción I del aludido artículo 82, debió considerar que la patronal ilegalmente había jubilado al trabajador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167097-bf4f83c4/pension-jubilatoria-de-los-trabajadores-de-confianza-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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