TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS QUE OBTUVIERON SU JUBILACIÓN ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004 A LA LEY QUE RIGE EL CITADO ORGANISMO, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LA CUOTA SOCIAL CORRESPONDIENTE A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 148/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 618, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.", determinó, por una parte, que la jubilación de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social otorgada hasta antes de la entrada en vigor del artículo segundo transitorio de las reformas publicadas a la Ley del Seguro Social el 11 de agosto de 2004, proviene de los recursos públicos de las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a la ley del citado organismo debe recaudar y recibir el referido instituto, de lo que se infiere que en tal supuesto existe financiamiento del Gobierno Federal; y, por la otra, que quienes gozan de una pensión otorgada en tales términos no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, las cuales deben entregarse por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, por ser quien solventará la respectiva pensión por jubilación. En esa tesitura, se concluye que a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que reciben una pensión de jubilación concedida antes de la mencionada reforma de 11 de agosto de 2004, tampoco puede devolvérseles la cuota social de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, ya que si bien es cierto que ésta forma parte de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también lo es que no se encuentra dentro de algunos ramos que la integran, sino que debe entregarse al Gobierno Federal en términos de los artículos transitorios décimo tercero, inciso b), del decreto de reforma a la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de diciembre de 1995; y segundo y noveno modificados mediante decreto de reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el referido medio de difusión oficial de 24 de diciembre de 2002; y la justificación de la entrega de tal cuota social estriba en que con ella se resarcirá al Gobierno Federal del pago que erogará por las jubilaciones a su cargo, puesto que será él quien financie la referida jubilación, la cual conforme a los artículos 138, 139 y 165 de la Ley del Seguro Social se incrementa por las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que corresponderían a cada pensionado, y que serán cubiertos con recursos provenientes de la cuota social, integrada únicamente con las aportaciones del Gobierno Federal como se establece en el numeral 168, fracción IV, de la aludida ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1010147-efe64163/trabajadores-del-instituto-mexicano-del-seguro-social-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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