TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PENSIONADOS POR INVALIDEZ HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004. ES IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, DE VEJEZ Y CUOTA SOCIAL CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 148/2007, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.", estableció que respecto de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social era improcedente la devolución de las aportaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, correspondientes a su cuenta individual del sistema de ahorro, pues aquéllas deben entregarse al Gobierno Federal, para solventar la pensión por jubilación respectiva; así las cosas, se estima que tratándose de trabajadores de tal instituto pensionados por invalidez, hasta antes de las referidas reformas, debe prevalecer el mismo tratamiento, incluso sobre la devolución de la cuota social, pues del análisis de los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en relación con los numerales 120, 122, 159 y 168 de la Ley del Seguro Social, la pensión por invalidez será costeada, al menos parcialmente, con los montos acumulados en su cuenta individual, lo que implica que no sea dable la devolución de los rubros de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social, ya que éstos, al formar parte de la cuenta individual, servirán para contratar el seguro con el cual se cubrirá la pensión de invalidez, esto es, una compañía aseguradora elegida por el trabajador a fin de que sufrague el pago de la pensión por invalidez; opinar lo contrario permitiría que el asegurado obtuviera un doble beneficio, a saber: el goce de una pensión por invalidez y, además, la entrega de los recursos acumulados en su cuenta individual.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161434-79b2df6e/trabajadores-del-instituto-mexicano-del-seguro-social-pensionados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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