LAUDO FIRMADO POR EL SECRETARIO AUXILIAR DE LA JUNTA. AL NO ESTAR FACULTADO LEGALMENTE PARA HACERLO CARECE DE VALIDEZ JURÍDICA Y CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
De la interpretación sistemática de los artículos 619, 721, 837, fracción III y 839 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el único facultado para dar fe y autorizar las resoluciones de la Junta en Pleno, lo es su secretario general; y el segundo de los numerales invocados señala como excepción aquellas diligencias encomendadas a otros funcionarios. Ahora bien, si en el procedimiento laboral no consta que al secretario auxiliar de la Junta se le hayan conferido atribuciones para dar fe del laudo, ni tampoco existe precepto legal alguno que así lo prevea, ya que en términos de los artículos 885, 886 y 889 de la citada legislación, sólo tiene facultades para declarar cerrada la instrucción, formular el proyecto de resolución (dictamen), entregarle una copia a los miembros de la Junta y redactar las modificaciones y adiciones que en su caso se hicieren, es inconcuso que si el laudo se encuentra signado por el referido secretario auxiliar y no por el secretario general, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento laboral que trasciende al resultado del fallo y que debe ser analizada por el Tribunal Colegiado de Circuito, independientemente de que lo hayan hecho valer o no las partes, en virtud de que esa circunstancia es equiparable a la falta de firma del funcionario que legalmente se encuentra autorizado para ello y, por ende, carece de validez jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1010359-d5518f3c/laudo-firmado-por-el-secretario-auxiliar-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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