TIEMPO EXTRAORDINARIO. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN PÚBLICA O DEPENDENCIA, EN TODO CASO, LA CARGA PROBATORIA DE LA DURACIÓN DE LA JORNADA QUE EL TRABAJADOR AFIRMA HABER LABORADO, SALVO QUE SE TRATE DE UN SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 221 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE A PARTIR DEL TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SIETE).
Del artículo 221 de la legislación burocrática local en vigor, se advierten tres hipótesis normativas: a) en su párrafo primero dispone que el tribunal o la Sala eximirá de la carga probatoria al servidor público, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, excepto lo relativo al reclamo de tiempo extraordinario; b) en su fracción VIII, señala que en todo caso las instituciones públicas o dependencias deberán demostrar su dicho al controvertir la duración de la jornada, salvo que se trate de servidores públicos de confianza; y c ) el segundo párrafo del señalado numeral establece que corresponderá la carga de la prueba al servidor público cuando se trate de tiempo extraordinario. Ahora bien, de la interpretación sistemática del precepto en cita, y conforme al principio de congruencia que las disposiciones legales deben observar, se concluye que tratándose de servidores públicos que no son de confianza, en cualquier caso, serán las instituciones públicas o dependencias quienes tendrán la carga de acreditar la duración de la jornada, porque la aplicación de las leyes implica desentrañar su mejor sentido, esto es, que si bien es verdad que el precepto de que se trata el primer y último párrafos son genéricos respecto a la duración de la jornada de trabajo, sin exceptuar a los servidores públicos de confianza, también lo es que la segunda expresión contenida en la fracción VIII, exceptúa de la carga probatoria sólo a los trabajadores de confianza, por lo que, interpretar el primer y segundo párrafos en sentido literal haría nugatorio el contenido de la referida fracción VIII, pues la institución demandada no tendría la carga probatoria sobre la duración de la jornada, pese a que la citada fracción dispone que siempre la tiene, salvo que se trate de servidores públicos de confianza. Por tanto, ante la redacción confusa del numeral en estudio, al interpretar armónicamente su contenido, la propia legislación permite arribar a la conclusión óptima de que cada una de las porciones normativas que lo conforman sean aplicables en los diversos supuestos que regulan.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1010653-256b0d53/tiempo-extraordinario-corresponde-a-la-institucion-publica-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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