Corpus
Modo: Corpus Pro

APELACIÓN ADMITIDA SÓLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN CUANTO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE EJECUTAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN.

Clave: 179 · Registro digital (IUS): 1011471 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 7a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Segunda Sección - Debido proceso; Pág. 1116

El artículo 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León no infringe las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo cumplimiento exige el artículo 14 constitucional, toda vez que si bien establece la posibilidad de ejecutar la sentencia de primera instancia cuya apelación fue admitida sólo en el efecto devolutivo, el artículo 453 condiciona tal ejecución a que la parte que hubiese obtenido otorgue caución suficiente para garantizar la reposición de las cosas al estado que guardaban y el pago de los daños y perjuicios que podrían causarse a la contraparte por la ejecución de la sentencia, con lo que no se produce un estado de desequilibrio o de indefensión en perjuicio de la parte perdidosa, sino por el contrario, de este modo se restablece el equilibrio entre las dos exigencias discordantes de la justicia y de la celeridad y se reglamentan los requisitos necesarios para conservar la materia litigiosa durante la tramitación del recurso de apelación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011471-c9615ce9/apelacion-admitida-solo-en-el-efecto-devolutivo-constitucionalidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 7820/63.—Cayetano Guajardo.—26 de agosto de 1969.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez. Amparo en revisión 1338/64.—Manuel Calderón Mendoza.—28 de octubre de 1969.—Unanimidad de diecinueve votos.—Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez. Amparo en revisión 2585/68.—Roberto Treviño Ruiz.—28 de octubre de 1969.—Unanimidad de diecinueve votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Amparo en revisión 9270/67.—Homero Balderas Yáñez y coag.—11 de agosto de 1970.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Ma. Cristina Salmorán de Tamayo. Amparo en revisión 4199/69.—María Antonieta Arellano.—17 de noviembre de 1970.—Mayoría de catorce votos.—Disidentes: Ezequiel Burguete Farrera y Rafael Rojina Villegas.—Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 130, Pleno, tesis 99.

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