APELACIÓN ADMITIDA SÓLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN CUANTO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE EJECUTAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN.
El artículo 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León no infringe las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo cumplimiento exige el artículo 14 constitucional, toda vez que si bien establece la posibilidad de ejecutar la sentencia de primera instancia cuya apelación fue admitida sólo en el efecto devolutivo, el artículo 453 condiciona tal ejecución a que la parte que hubiese obtenido otorgue caución suficiente para garantizar la reposición de las cosas al estado que guardaban y el pago de los daños y perjuicios que podrían causarse a la contraparte por la ejecución de la sentencia, con lo que no se produce un estado de desequilibrio o de indefensión en perjuicio de la parte perdidosa, sino por el contrario, de este modo se restablece el equilibrio entre las dos exigencias discordantes de la justicia y de la celeridad y se reglamentan los requisitos necesarios para conservar la materia litigiosa durante la tramitación del recurso de apelación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/900099-122b45ea/apelacion-admitida-solo-en-el-efecto-devolutivo-constitucionalidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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