ISSSTE. EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER SÓLO EL PLAZO PARA QUE EL INSTITUTO EMITA LA RESOLUCIÓN SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL TRABAJADOR, PERO NO EL DEL PRIMER PAGO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).
Aun cuando es verdad que la disposición normativa señalada no establece un plazo para que el Instituto efectúe el pago inicial de la pensión que les corresponda a los trabajadores, ello obedece al hecho de que conforme al nuevo régimen de seguros, las pensiones se pagan por las instituciones de seguros autorizadas para tal efecto y por las administradoras de fondos para el retiro, mas no así por el Instituto, cuya actuación se constriñe a emitir la resolución en la que se reconozca el derecho del trabajador a recibir una pensión y, en su caso, transferir a la aseguradora o administradora que haya elegido, los recursos económicos necesarios para la contratación de la renta vitalicia o retiros programados, de ahí que no pueda estimarse que el citado artículo 45 viole la garantía de seguridad jurídica, habida cuenta que la fecha de pago inicial de la pensión está determinada en las disposiciones que regulan la actuación de las aseguradoras y administradoras, lo que genera certidumbre al trabajador en cuanto a la fecha en que podrá disponer de su pensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011617-fd4b1bfe/issste-el-articulo-45-de-la-ley-relativa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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