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EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFOS SEGUNDO Y QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACREDITABLE ES EL "EFECTIVAMENTE PAGADO", NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

Clave: 584 · Registro digital (IUS): 1011876 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Primera Sección - Principios de justicia tributaria; Pág. 1704

Tomando en cuenta que el objeto del impuesto empresarial a tasa única son los ingresos brutos recibidos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y que la magnitud o cuantía en que se obtengan dichos ingresos es la que revela en exclusiva respecto de dicho tributo la aptitud de los sujetos obligados para contribuir al financiamiento de los gastos públicos, debe estimarse que la realización de erogaciones que pudieran proyectarse con el efecto de alguna minoración tributaria en la mecánica del impuesto o de otras situaciones resulta intrascendente para atender a la capacidad contributiva revelada por la fuente de riqueza sobre la que recae el indicado impuesto, ya que no tienen como finalidad la determinación de una utilidad gravable, sino establecer beneficios tributarios. En ese contexto, si bien es cierto que el artículo 8, párrafos segundo y quinto, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única prevé que los contribuyentes podrán acreditar contra el gravamen causado –entre otros conceptos– el impuesto sobre la renta propio del ejercicio, entendiéndose por tal el "efectivamente pagado" en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de manera que no debe contemplarse en dicho concepto el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en términos de las disposiciones fiscales, con excepción del acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación conforme al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que tal circunstancia no implica violación al principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si el objeto del impuesto empresarial a tasa única es la obtención de ingresos brutos y, por ende, el sistema que lo regula es proporcional al atender a la cuantía en que los contribuyentes obtienen esos ingresos, es intrascendente para graduar su capacidad contributiva manifestada en la realización del hecho imponible si el acreditamiento que se otorga corresponde al monto del impuesto sobre la renta causado, o bien, al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, pues su otorgamiento no obedece a un criterio de justicia fiscal, sino a la intención de conceder un beneficio tributario que tenga por resultado una menor afectación económica para los contribuyentes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011876-57432e14/empresarial-a-tasa-unica-el-articulo-8-parrafos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1134/2009.—CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras.—27 de abril de 2010.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 1006/2009.—Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V.—29 de abril de 2010.—Unanimidad de nueve votos.—Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 1346/2009.—Aluprint, S.A. de C.V.—29 de abril de 2010.—Unanimidad de nueve votos.—Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 441/2009.—Grupo McGraw-Hill S.A. de C.V. y otra.—29 de abril de 2010.—Unanimidad de nueve votos.—Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz.—Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 1028/2009.—Grupo Corvi, S.A.B. de C.V. y otras.—29 de abril de 2010.—Unanimidad de nueve votos.—Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 122/2010, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 12, Pleno, tesis P./J. 122/2010; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 1163; y véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 1771.

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