EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 8, PENÚLTIMO PÁRRAFO, Y 10, SEXTO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO RECONOCER DETERMINADAS EROGACIONES EFECTUADAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL CRÉDITO POR "SUELDOS, SALARIOS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL", NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
Tomando en cuenta que el objeto del impuesto empresarial a tasa única son los ingresos brutos recibidos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y que la magnitud o cuantía en que se obtengan dichos ingresos es la que revela en exclusiva respecto de dicho tributo la aptitud de los sujetos obligados para contribuir al financiamiento de los gastos públicos, debe estimarse que la realización de erogaciones que pudieran proyectarse con el efecto de alguna minoración tributaria en la mecánica del impuesto o de otras situaciones resulta intrascendente para atender a la capacidad contributiva revelada por la fuente de riqueza sobre la que recae el indicado impuesto, ya que no tienen como fin determinar una utilidad gravable, sino establecer beneficios tributarios. Por tanto, los artículos 8, penúltimo párrafo, y 10, sexto párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al regular el crédito por "sueldos, salarios y aportaciones de seguridad social", y no incluir determinadas erogaciones efectuadas por el contribuyente -que se traducen en ingresos no gravados en términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en particular, las prestaciones de previsión social-, no violan el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si el objeto del impuesto empresarial a tasa única es la obtención de ingresos brutos y, por ende, el sistema que lo regula es proporcional en la medida en que atiende a la cuantía en que los contribuyentes obtienen esos ingresos, la falta de reconocimiento de las erogaciones referidas no afecta su proporcionalidad, ya que resultan irrelevantes para graduar la capacidad contributiva manifestada en la realización del hecho imponible, máxime si la entidad mayor o menor del crédito aludido según contemple o no ciertos conceptos, en última instancia sólo significa un mayor o menor beneficio tributario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163128-ca0b82bd/empresarial-a-tasa-unica-los-articulos-8-penultimo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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