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EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO NO ES APLICABLE PARA LAS OBLIGACIONES FORMALES, COMO LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 28, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADICIONADA POR DECRETO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, CONSISTENTE EN LLEVAR CONTROLES VOLUMÉTRICOS COMO PARTE DE LA CONTABILIDAD.

Clave: 602 · Registro digital (IUS): 1011894 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Primera Sección - Principios de justicia tributaria; Pág. 1733

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está dirigido a las contribuciones en sí mismas consideradas. Sin embargo, dicho principio constitucional no es aplicable a las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes, como la consignada en la fracción V, del artículo 28, del Código Fiscal de la Federación, adicionada por decreto publicado el cinco de enero de dos mil cuatro, que señala que las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, como parte de su contabilidad, pues su objetivo es que la autoridad hacendaria pueda llevar una adecuada vigilancia y comprobar el cumplimiento de requisitos conforme a los cuales los gobernados deben contribuir al gasto público.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011894-5d297005/equidad-tributaria-este-principio-no-es-aplicable-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 938/2004.—Atención Rápida a Clientes Dos, S.A. de C.V.—27 de octubre de 2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 1345/2004.—Servi Copacabana, S.A.—17 de noviembre de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo en revisión 1032/2004.—Super’s Rapiditos Bip Bip.—17 de noviembre de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretaria: Rosalía Argumosa López. Amparo en revisión 1370/2004.—Super Servicio Diamante, S.A. de C.V.—17 de noviembre de 2004.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretaria: Carmen Vergara López. Amparo en revisión 1532/2004.—Super Servicio Coapa, S.A. de C.V.—17 de noviembre de 2004.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretaria: Carmen Vergara López. Tesis de jurisprudencia 2/2005.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de enero de dos mil cinco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 127, Primera Sala, tesis 1a./J. 2/2005; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 128.

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