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NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL GRAVAR ACTIVIDADES MERCANTILES QUE OCUPAN UN ALTO PORCENTAJE DE TRABAJADORES.

Clave: 673 · Registro digital (IUS): 1011965 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Primera Sección - Principios de justicia tributaria; Pág. 1834

Si un quejoso alega que desarrolla una actividad netamente artesanal y ocupa un gran número de mano de obra pero le genera una ganancia mínima, debe considerarse que se trata de razones insuficientes para acreditar que el impuesto sea ruinoso, especialmente si no se precisa, siquiera, cual es la ganancia mínima que no le permite afrontar el pago de la tasa del 2% del Impuesto sobre Nóminas que, además, como gasto efectuado de manera necesaria en el proceso de producción, es una partida deducible para efectos del Impuesto sobre la Renta, en términos del artículo 24, fracción I, de la ley de la materia, por lo que su impacto en los resultados financieros es mínimo. Por otra parte, si la actividad mercantil ocupa y requiere de un alto número de trabajadores, ello es indicativo normalmente del provecho y rendimiento que se obtiene del esfuerzo humano como un factor de la producción, que hace presumir lo redituable, en condiciones generales, de esa erogación, lo que se reafirma si no se llega a demostrar que la generalidad de empresas de la rama mercantil a la que pertenezca la quejosa, estén financieramente impedidas para soportar el pago del impuesto, resultando insuficiente aducir una situación hipotética y en abstracto para pretender acreditar la desproporcionalidad e injusticia de las condiciones en que se ha sido decretado el tributo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011965-41f933c1/nominas-impuesto-sobre-no-viola-el-principio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 3097/88.—Pastelería La Paloma, S.A. de C.V.—12 de diciembre de 1989.—Cinco votos.—Ponente: Jorge Carpizo Mac Gregor.—Secretario: Jean Claude Tron Petit. Amparo en revisión 1272/90.—Alberto Joel Espinoza Méndez.—3 de septiembre de 1990.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor. Amparo en revisión 1825/89.—Rectificaciones Marina, S.A. de C.V.—23 de noviembre de 1990.—Cinco votos.—Ponente: Salvador Rocha Díaz.—Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. Amparo en revisión 1539/90.—María del Rosario Cachafeiro García.—13 de diciembre de 1990.—Cinco votos.—Ponente: Salvador Rocha Díaz.—Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. Amparo en revisión 1720/90.—Administraciones y Coordinaciones, S.A. de C.V.—13 de diciembre de 1990.—Cinco votos.—Ponente: Salvador Rocha Díaz.—Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. Tesis de jurisprudencia 5/91.—Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada celebrada el catorce de enero de mil novecientos noventa y uno.—Cinco votos de los señores Ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, febrero de 1991, página 59, Tercera Sala, tesis 3a./J. 5/91. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 447, Tercera Sala, tesis 390.

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