ALBACEAS, FACULTADES DE LOS.
Clave: 171 · Registro digital (IUS): 1012770 ·
Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala ·
Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 5a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 177
El albacea puede deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia, y tiene la facultad de defender en juicio y fuera de él, así la herencia como la validez del testamento, y conforme a derecho estos actos son obligatorios para él. Ninguna disposición autoriza a los herederos a hacer gestión alguna judicial o extrajudicial, en defensa de los bienes de la herencia. Es pues, bien claro, que la defensa de la herencia corresponde al albacea, por lo cual es evidente que el ejercicio de los recursos correspondientes, inclusive el de garantías, es atribución propia del albacea.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012770-d14f110a/albaceas-facultades-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 700/30.—Guerrero Margarita.—11 de junio de 1930.—Cinco votos.—Relator: Jesús Guzmán Vaca.
Amparo administrativo en revisión 833/30.—Guerrero Margarita.—12 de junio de 1930.—La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.
Amparo administrativo en revisión 752/30.—Guerrero Margarita.—8 de julio de 1930.—La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.
Amparo en revisión 3352/29.—Junco Ramón.—5 de noviembre de 1930.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salvador Urbina.
Amparo administrativo en revisión 309/25.—Arratia Ángel.—10 de diciembre de 1930.—Cinco votos.—Relator: Jesús Guzmán Vaca.
Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 27, Segunda Sala, tesis 34.
Nota: La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno.
El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3º., 4º., 5º., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis Ministros; funcionaría en Pleno y en Salas; se integrarían tres de ellas, de cinco Ministros cada una; el quórum mínimo para actuar sería de once Ministros en el Pleno y de cuatro en las Salas.
Sin embargo, no fue modificada la Ley de Amparo en cuanto a la exigencia de la votación de siete Ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria.
Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes Salas del Alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las Salas de reciente creación, criterios cuyos precedentes, lógicamente, no alcanzaban los siete votos exigidos por la ley entonces vigente.
En este caso también se encontró que oportunamente, el Más Alto Tribunal del País se pronunció en el sentido de que "dada la actual organización de la Suprema Corte, en Salas de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de Amparo; por lo cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario". Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVIII, página 1183. "JURISPRUDENCIA DE LA CORTE."
Por otra parte, en la doctrina se encontró que el autor Agustín Farrera (El juicio de Amparo. México. Publicaciones Farrera, 1932, página 20), plantea el problema y dice que " ... la Suprema Corte ha resuelto que establecen jurisprudencia las decisiones de las Salas y de la Suprema Corte de la Nación (sic) cuando hay cinco ejecutorias sucesivas dictadas por mayoría de tres o más miembr
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