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DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENÉRICA.

Clave: 308 · Registro digital (IUS): 1012907 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 6a. Época; 3a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 310

Los artículos 85, 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y los códigos procesales de los Estados de la República que tienen iguales disposiciones, permiten concluir que si el actor en un juicio que tiene por objeto principal el pago de daños y perjuicios, probó su existencia y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012907-df87a3f0/danos-y-perjuicios-condena-generica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1214/55.—Miguel López Esnaurrizar.—8 de mayo de 1958.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 3428/58.—Virginia Guillén Román.—31 de julio de 1959.—Cinco votos.—Ponente: José López Lira. Amparo directo 5963/57.—Sinforiano Ocejo Río.—12 de noviembre de 1959.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: José Castro Estrada.—Ponente: José López Lira. Amparo directo 5279/59.—Gonzalo Téllez.—4 de marzo de 1960.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 2337/61.—Irma Muro de Luyando.—6 de junio de 1962.—Cinco votos.—Ponente: José Castro Estrada. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 154, Tercera Sala, tesis 188. Nota: El artículo 515 fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996; sin embargo, el sentido de la tesis no se ve alterado. De acuerdo con la sistemática constitucional imperante hasta 1968, la jurisprudencia obligatoria, sólo se podía integrar respecto a la interpretación de las normas de la Constitución General de la República, de leyes federales o de tratados internacionales. La literalidad de dicha sistemática excluiría la posibilidad de integrar tesis de jurisprudencia obligatoria respecto a la interpretación de leyes locales. Así lo consideró inicialmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la siguiente ejecutoria, publicada en la página 681 del Tomo CXVIII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación: "JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACIÓN DE LA.—El artículo 193 de la Ley de Amparo impone la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte sólo cuando verse sobre la interpretación de la Constitución, leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras pero de ninguna manera tiene aplicación cuando se trate de una autoridad común que aplica leyes locales, como son los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de un Estado.". Cuatro votos. Sin embargo, con posterioridad, la propia Sala cambió de criterio, según se advierte de las tesis que aparecen publicadas en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 1785, y en la Sexta Época, en el Volumen XXV, página 182, cuyos textos son: "JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACIÓN DE LA.—Si bien es cierto que el artículo 192 de la Ley de Amparo, ordena que las ejecutorias de la Corte para ser obligatorias sólo podrán referirse a la Constitución y a sus leyes federales, también lo es que al sostenerse un criterio que llegue a formar jurisprudencia, es consecuencia de diversos amparos en los que hubo necesidad de plantearse y decidirse cuestiones relacionadas con la violación de un aspecto constitucional, por lo que al aplicarse una tesis sobre legislaciones locales, no se desconoce el mencionado artículo 192.". Cinco votos. "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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