INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Si se toma en consideración, por un lado, que el incidente de liquidación de intereses es un acto vinculado con la ejecución de sentencia, ya que por esa vía se busca establecer en cantidad precisa y líquida una condena indeterminada y, por otro, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la acción que se ejercita para hacer cumplir una sentencia, a través del incidente relativo, deviene del derecho reconocido en la propia sentencia firme y que constituye cosa juzgada, resulta inconcuso que no puede estimarse que en virtud de una resolución que declara improcedente o desaprueba dicho incidente, precluya el derecho del incidentista para ejercitar nuevamente la acción. Lo anterior es así, porque ello implicaría hacer nugatorio el derecho reconocido en la sentencia definitiva que causó estado, contraviniéndose la garantía constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad, y se extinguiría el derecho para hacer efectiva la prestación de condena impuesta en la sentencia, lo que significa contrariar la obligatoriedad con la que está investida la cosa juzgada y la finalidad que persigue todo proceso jurisdiccional. Por tanto, el derecho para ejercitar el incidente de liquidación de intereses no puede ser objeto de la preclusión, ya que la única figura jurídica que comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, es la prescripción, pues las acciones, a diferencia de los derechos procesales, no precluyen, sino sólo se encuentran limitadas por aquélla.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012964-0d4648a1/incidente-de-liquidacion-de-intereses-el-ejercicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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