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PRESUNCIONES.

Clave: 416 · Registro digital (IUS): 1013014 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 5a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 426

Esta prueba, considerada según la doctrina como prueba artificial, se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos, por medio de los indicios, hechos que deben estar en relación tan íntima con otros, que de los unos, se llegue a los otros por medio de una conclusión muy natural; por lo que es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún, y que se trate de demostrar, racionalizando del hecho conocido al desconocido.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013014-78f9b026/presunciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo.—Araiza Prócoro.—13 de diciembre de 1918.—Unanimidad de nueve votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo penal directo 1039/27.—Sóforo Emiliano.—18 de abril de 1928.—Unanimidad de nueve votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo penal directo 2119/27.—Estrada Maximino P.—15 de noviembre de 1929.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Enrique Osorno Aguilar. Amparo directo 1030/26.—Salas Elías.—29 de noviembre de 1929.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo directo 1691/27.—Rubio María Guadalupe.—6 de diciembre de 1929.—Cinco votos.—Ponente: Francisco Barba. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 278, Primera Sala, tesis 329. Nota: La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno. El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3º., 4º., 5º., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis Ministros; funcionaría en Pleno y en Salas; se integrarían tres de ellas, de cinco Ministros cada una; el quórum mínimo para actuar sería de once Ministros en el Pleno y de cuatro en las Salas. Sin embargo, no fue modificada la Ley de Amparo en cuanto a la exigencia de la votación de siete Ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria. Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes Salas del Alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las Salas de reciente creación, criterios cuyos precedentes, lógicamente, no alcanzaban los siete votos exigidos por la ley entonces vigente. En este caso también se encontró que oportunamente, el Más Alto Tribunal del País se pronunció en el sentido de que "dada la actual organización de la Suprema Corte, en Salas de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de Amparo; por lo cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario". Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVIII, página 1183. "JURISPRUDENCIA DE LA CORTE." Por otra parte, en la doctrina se encontró que el autor Agustín Farrera (El juicio de Amparo. México. Publicaciones Farrera, 1932, página 20), plantea el problema y dice que " ... la Suprema Corte ha resuelto que establecen jurisprudencia las decisiones de las Salas y de la Suprema Corte de la Nación (sic) cuando hay cinco ejecutorias sucesivas dictadas por mayoría de tres

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