DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE.
La institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial. Por tanto, en los divorcios necesarios es preciso que la causal invocada quede plenamente probada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013160-6b6a172c/divorcio-las-causales-deben-probarse-plenamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo 6805/58.—María Luisa Pacheco de Benavides.—10 de julio de 1959.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Amparo directo 5329/58.—Beatriz Margarita Machín de Moreno.—27 de agosto de 1959.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 1461/59.—Dolores Rodríguez.—6 de enero de 1960.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Amparo directo 5296/59.—José Guadalupe Sánchez.—13 de enero de 1961.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Alberto R. Vela.
Amparo directo 1883/62.—Ranulfo Pérez Cuervo.—13 de febrero de 1963.—Cinco votos.—Ponente: Mario G. Rebolledo.
Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 174, Tercera Sala, tesis 214.
Nota: De acuerdo con la sistemática constitucional imperante hasta 1968, la jurisprudencia obligatoria, sólo se podía integrar respecto a la interpretación de las normas de la Constitución General de la República, de leyes federales o de tratados internacionales.
La literalidad de dicha sistemática excluiría la posibilidad de integrar tesis de jurisprudencia obligatoria respecto a la interpretación de leyes locales.
Así lo consideró inicialmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la siguiente ejecutoria, publicada en la página 681 del Tomo CXVIII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación:
"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACIÓN DE LA.—El artículo 193 de la Ley de Amparo impone la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte sólo cuando verse sobre la interpretación de la Constitución, leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras pero de ninguna manera tiene aplicación cuando se trate de una autoridad común que aplica leyes locales, como son los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de un Estado.". Cuatro votos.
Sin embargo, con posterioridad, la propia Sala cambió de criterio, según se advierte de las tesis que aparecen publicadas en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 1785, y en la Sexta Época, en el Volumen XXV, página 182, cuyos textos son:
"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACIÓN DE LA.—Si bien es cierto que el artículo 192 de la Ley de Amparo, ordena que las ejecutorias de la Corte para ser obligatorias sólo podrán referirse a la Constitución y a sus leyes federales, también lo es que al sostenerse un criterio que llegue a formar jurisprudencia, es consecuencia de diversos amparos en los que hubo necesidad de plantearse y decidirse cuestiones relacionadas con la violación de un aspecto constitucional, por lo que al aplicarse una tesis sobre legislaciones locales, no se desconoce el mencionado artículo 192." Cinco votos.
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, OBLIGATORIEDAD DE LA.—Si una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fija la interpretación que debe darse a tal o cual precepto del Código Civil, después d
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