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PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLO OPERA RESPECTO DEL CODEMANDADO QUE LA HACE VALER, NO ASÍ POR LOS DEMÁS, EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.

Clave: 670 · Registro digital (IUS): 1013269 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Tercera Sección - Mercantil Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 727

El principio que señala que lo accesorio sigue la suerte de lo principal no opera tratándose de las obligaciones derivadas de los títulos de crédito, cuya configuración y regulación específica se encuentra en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así, la acción cambiaria de un título de crédito, nace de la naturaleza propia del título, por traer aparejada ejecución, merced al rigor cambiario que distingue a dichos títulos de otro tipo de documentos. En este orden de ideas, la prescripción de la acción cambiaria, como excepción procesal se encuentra sometida al principio de justicia rogada, ello porque la prescripción es una excepción perentoria que destruye una acción que tuvo existencia y como excepción que es debe ser opuesta por cada demandado. En tal virtud, si el acreedor deduce la acción cambiaria contra varios obligados conformándose un litisconsorcio pasivo voluntario, en la que por su naturaleza las defensas de las partes no deben considerarse uniformes respecto de todos los litigantes, ello hace comprensible que la excepción de prescripción prevista en la fracción X del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo procede que la haga valer el interesado; así en el supuesto de que uno sólo de los demandados la oponga, no puede declararse extinguida la acción respecto de los demás codemandados, pese a existir un litisconsorcio pasivo voluntario.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013269-71ece31f/prescripcion-excepcion-de-solo-opera-respecto-del-codemandado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 71/95.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.—29 de septiembre de 1999.—Cinco votos.—Ponente: Juventino V. Castro y Castro.—Secretario: Téodulo Ángeles Espino. Tesis de jurisprudencia 81/99.—Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 105, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/99; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 106. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 275, Primera Sala, tesis 325.

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