RESPONSABILIDAD CIVIL. PARA RESOLVER SOBRE EL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO RESPECTO DE LAS MERCANCÍAS TRANSPORTADAS, CUANDO ESA ACCIÓN SE DEDUCE CONTRA EL PORTEADOR POR LA EMPRESA ASEGURADORA COMO SUBROGATARIA DEL ASEGURADO EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE, DEBE ATENDERSE A LO PACTADO AL RESPECTO EN EL CONVENIO DE TRANSPORTACIÓN Y, A FALTA DE ELLO, A LO PREVISTO EN LA LEY APLICABLE SUPLETORIAMENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 111 Y 143 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).
Conforme a la naturaleza de la figura jurídica de la subrogación y acorde con el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la empresa aseguradora, en principio, sustituye al asegurado en la titularidad y en el ejercicio de todos los derechos y acciones que este último tenga en contra del sujeto o sujetos por cuya culpa se hubiese ocasionado el siniestro del que deriva el daño sufrido respecto de las mercancías transportadas. Por otra parte, respecto del seguro de transporte terrestre, el artículo 143 de la ley mencionada dispone que la aseguradora se subroga en las acciones que competan a los asegurados para repetir contra los porteadores por los daños de que fueren responsables respecto de las mercancías transportadas, lo que implica vinculación con un contrato de transporte, cuya finalidad consiste en asegurar los bienes o mercancías a transportar, por lo que las acciones a que se refiere el último numeral citado son aquellas que en relación con la causación de los daños deriven del y con motivo del contrato de transporte a favor del asegurado, cuyo lugar en ese convenio lo ocupa la empresa aseguradora en virtud de la subrogación. Por tanto, si la empresa aseguradora, en su carácter de subrogataria del asegurado, y con el fin de obtener lo que por concepto de daños cubrió, ejercita acción de responsabilidad civil objetiva contra el porteador con quien el asegurado tenía celebrado contrato de transporte, pero de la lectura integral de la demanda se advierte que su pretensión en realidad consiste en demandar el pago derivado de la responsabilidad contractual, para resolver sobre dicha acción, concretamente en cuanto al monto de la reparación del daño, debe tomarse en cuenta lo pactado respecto a ese preciso aspecto en el convenio de transportación y, a falta de ello, lo previsto en la ley que resulte supletoriamente aplicable sobre el particular. Así, el alcance o límite de la responsabilidad del porteador-demandado se encuentra acotada por lo acordado por las partes en el convenio de transporte relativo y, de manera supletoria, por lo dispuesto en la ley de la materia. Y, por contrapartida, los derechos correlativos a las obligaciones derivadas de la responsabilidad del porteador se encuentran a su vez delimitadas por lo pactado en el aludido convenio de transporte.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013273-a42ea197/responsabilidad-civil-para-resolver-sobre-el-monto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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