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CONFESIÓN FICTA. ES SUFICIENTE PARA PROBAR PAGOS DE TÍTULOS DE CRÉDITO.

Clave: 728 · Registro digital (IUS): 1013327 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Tercera Sección - Mercantil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 794

Si bien el título de crédito en que se funda un juicio ejecutivo es una prueba preconstituida de la acción, ello no implica que la confesión ficta de la que se deriven hechos o circunstancias contrarias a las expresadas en él, resulte inverosímil o pierda valor, ya que la dilación probatoria que se concede en estos juicios es, precisamente, para desvirtuar ese documento, es decir, para que la parte demandada justifique sus excepciones; lo que significa que un título de crédito sea una prueba preconstituida de la acción es que, por el solo hecho de que se funde la acción en un título de crédito, ya no debe demostrarse la procedencia de ésta, ni de la relación causal que le dio origen, pero de ninguna manera puede decirse que sea una prueba preconstituida del adeudo o de que éste no se ha pagado. La confesión ficta es una presunción juris tantum que admite prueba en contrario. Los medios de convicción que pueden probar en contra de una confesión ficta deben ser distintos a la del documento que se trata, a su vez, de desvirtuar con la confesión ficta, pues si se considera que cualquiera puede perder valor ante un título de crédito, por el solo hecho de ser prueba preconstituida, haría nugatoria la dilación probatoria. De esta manera, cuando en un juicio ejecutivo mercantil se declara fíctamente confesa a la parte actora de que se ha realizado el pago del adeudo, esta declaración es eficaz y prueba plenamente ese hecho cuando no existe otra prueba en contrario distinta del propio título de crédito.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013327-4dc58993/confesion-ficta-es-suficiente-para-probar-pagos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 45/2005-PS.—Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado, actualmente en Materia Civil, del Sexto Circuito.—8 de junio de 2005.—Mayoría de tres votos.—Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 69/2005.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de junio de dos mil cinco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 223, Primera Sala, tesis 1a./J. 69/2005; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 224; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 238.

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