ARRENDAMIENTO. PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LA ARRENDADORA. RECONOCIDA TÁCITAMENTE AL CELEBRARSE EL CONTRATO NO PUEDE DESCONOCERSE EN EL JUICIO BASADO EN ÉL.
Si al celebrarse el contrato de arrendamiento, el arrendatario no exigió que quien firmó como representante de la actora acreditara su personalidad, ésta debe subsistir, aunque sólo sea para ese negocio exclusivamente, porque se entiende que el inquilino dio por probada la personalidad del representante de su contraparte, bien porque estuvo seguro de ella, o bien porque la aceptó así con tal de alcanzar los beneficios que de ese acto obtuvo, como son la posesión y disfrute del inmueble arrendado, ya que si es lo primero, o sea que el arrendatario conocía perfectamente que la persona que suscribió el contrato ejercía la representación que ostentaba, nada tiene que objetar, y si es lo segundo, esto es que el inquilino sólo aceptó tal representación con el fin de obtener un beneficio, entonces es el caso de aplicar el apotegma jurídico nemo auditur propriam turpitudinem allegans, es decir, que nadie escucha al que alega su propia torpeza, puesto que el arrendatario se colocó en esa situación a su propio riesgo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013458-67b9d221/arrendamiento-personalidad-del-representante-de-la-arrendadora-reconocida · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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