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ARRENDAMIENTO. LA OPOSICIÓN DEL ARRENDADOR A LA TÁCITA RECONDUCCIÓN DEL, SURTE EFECTOS CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE DESOCUPACIÓN, AUNQUE NO SE NOTIFIQUE AL INQUILINO.

Clave: 992 · Registro digital (IUS): 1013591 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 1111

La oposición del arrendador a que se produzca la tácita reconducción del arrendamiento por tiempo determinado, surte efectos con la demanda de desocupación, siempre que se presente dentro de los diez días naturales siguientes al de la terminación del contrato, aunque no se notifique al inquilino la demanda en ese lapso, en virtud de que, en primer lugar, ni la ley ni la jurisprudencia exigen la práctica de esa actuación en el referido plazo; y en segundo término, la práctica de la notificación incumbe al funcionario judicial, no al actor (artículos 112 y 622 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad). Por otra parte, se debe tomar en cuenta que para llevar a cabo esa diligencia, es necesario admitir primero la demanda, lo cual requiere diversos trámites (artículo 54, 61, 62, 122 del Enjuiciamiento Civil Local y 27 de la referida Ley Orgánica) que en la mayoría de los casos se realizan en varios días, por lo que es incuestionable que imponer ese requisito implicaría reducir el plazo concedido al arrendador por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en consecuencia, cuando se presente la demanda el último día del plazo, ante la imposibilidad de efectuar la mencionada notificación en tiempo, éste sería nugatorio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013591-80dd5da9/arrendamiento-la-oposicion-del-arrendador-a-la-tacita · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 934/89.—Pedro Gutiérrez Godínez.—17 de noviembre de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Arturo González Zárate.—Secretario: Ricardo Lepe Lechuga. Amparo directo 940/89.—Rodolfo Díaz Sandoval.—24 de noviembre de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez.—Secretario: Federico Rodríguez Celis. Amparo directo 31/90.—Alejandro Sánchez Jáuregui.—9 de marzo de 1990.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas. Amparo directo 561/90.—Carlota Díaz Zúñiga.—31 de agosto de 1990.—Unanimidad de votos.—Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez.—Secretario: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Amparo directo 714/91.—Alberto Rodríguez García.—31 de octubre de 1991.—Unanimidad de votos.—Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez.—Secretario: Federico Rodríguez Celis. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, página 85, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.1o.C. J/11. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 404, tesis 467. Nota: Los artículos 61, 62 y 122 del código procesal a que se refiere esta tesis corresponden actualmente a los numerales 58 y 59, 77 fracción I y II y fracción V, respectivamente, en virtud de las reformas publicadas el 31 de diciembre de 1994 en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

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