VÍA HIPOTECARIA CIVIL. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO.
De acuerdo con el artículo 640 del Código de Comercio, las instituciones de crédito se rigen por una ley especial, que no es otra que la Ley de Instituciones de Crédito, y según los artículos 6o., fracción I, 8o., primer párrafo, y 9o., primer párrafo, de este ordenamiento, a las sociedades mercantiles anónimas que han sido autorizadas por el Gobierno Federal para operar como instituciones de banca múltiple, se les aplicará la legislación mercantil, pero en lo no previsto en la Ley de Instituciones de Crédito. Entonces, si ésta no sólo no excluye la posibilidad de que las controversias se ventilen conforme a ordenamientos distintos al Código de Comercio, sino que expresamente permite, en su artículo 72, que cuando el crédito tenga garantía real ejercite el acreedor sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, debe concluirse que si la acción se funda en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, puede ser deducida por las citadas instituciones de crédito en la vía hipotecaria civil, no obstante que el artículo 1050 del Código de Comercio prescriba que cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que de ello se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles; toda vez que esta regla general y supletoria, no puede prevalecer sobre la norma especial y de carácter principal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013845-333bfcef/via-hipotecaria-civil-procede-tratandose-de-la-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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