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Modo: Corpus Pro

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO RENDIDO SU INFORME JUSTIFICADO.

Clave: 1a./J. 111/2011 (9a.) · Registro digital (IUS): 160363 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 3; Pág. 2609

El auto dictado en el juicio de amparo indirecto que tiene por no rendido el informe justificado, no produce a la autoridad responsable una afectación trascendental y grave que pudiera ocasionarle un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, ya que sus consecuencias no se traducen en actos irreparables. Esto es así, pues la imposición de la multa prevista en el artículo 149 de la Ley de Amparo por omitir rendir el informe, se decretaría hasta la sentencia del juez de distrito, la cual puede combatirse mediante el recurso de revisión. Asimismo, la presunción de certeza del acto por la falta de informe justificado, tampoco daría lugar a una afectación trascendental, e incluso, en el supuesto de que la autoridad negara el acto en su informe justificado y no se tomara en cuenta, no tendría efectos trascendentales, ya que el juicio de garantías no concluiría por tal circunstancia, pudiendo la autoridad inconformarse en el recurso de revisión, que de considerarse fundado conllevaría al sobreseimiento en el juicio por inexistencia de actos. Además, no priva del estudio oficioso de las causas de improcedencia ni restringe las facultades de la autoridad de ofrecer las pruebas con posterioridad, o bien, de la obligación de recabar las necesarias al juez de distrito. Así, la litis del amparo no se vería modificada, ya que la rendición del informe justificado por las autoridades responsables no es determinante para fijar la controversia, sin perjuicio de que su contenido pueda dar pauta al quejoso de ampliar su demanda de garantías, o al ofrecimiento de pruebas supervenientes, resultado de argumentos o elementos novedosos aportados por la autoridad en el informe. Por tanto, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, es improcedente cuando lo interpone la autoridad responsable contra el auto que tiene por no rendido su informe justificado, pues se trata de actuaciones inciertas, que dependen exclusivamente de la voluntad de las demás partes, principalmente del quejoso, y en tal caso, quienes podrían alegar contra dicha negativa serían éstas, pero no la autoridad responsable que lo interpuso.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160363-8b9f6d75/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-95 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 73/2011. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de agosto de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Tesis de jurisprudencia 111/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de octubre de dos mil once.

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