QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE RECONOCIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO PERJUDICADO.
Conforme lo dispone la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente, en lo que interesa, contra los acuerdos dictados durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admita expresamente el de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; luego, resulta improcedente el recurso de queja que se interpone contra el acuerdo del Juez de Distrito, mediante el cual se reconoce el carácter de tercero o terceros perjudicados, que a su vez ordena su emplazamiento al juicio, ya que no colman en su totalidad las características a que alude la norma invocada, toda vez que si bien dicho proveído se dictó durante la tramitación del juicio de garantías, también lo es que atento su naturaleza no puede considerarse como trascendental y grave, que sea susceptible de ocasionar al quejoso un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, si se tiene presente que no se limita la oportunidad ni el derecho del impetrante del amparo para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, ni implica que se varíe la litis constitucional, que se integra con lo expuesto en la demanda de garantías, los actos reclamados a las responsables y los informes rendidos por éstas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185929-ae180ebc/queja-prevista-en-la-fraccion-vi-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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