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PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. ALCANCES DE LA EXPRESIÓN "PERMISO CORRESPONDIENTE" EMPLEADA EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, TRATÁNDOSE DE POLICÍAS MUNICIPALES (LEGISLACIONES FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y SAN LUIS POTOSÍ).

Clave: 1a./J. 99/2011 (9a.) · Registro digital (IUS): 160663 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011; Tomo 1; Pág. 184

El hecho punible del tipo penal previsto en el citado precepto, contempla la realización de una conducta activa consistente en portar un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, acompañada concomitantemente de una circunstancia adicional referente a la falta del "permiso correspondiente" que legitime al sujeto activo para su portación. Ahora bien, el artículo 29 del ordenamiento arriba indicado, que regula las licencias oficiales para la portación de armas, así como los numerales 33 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí y 34 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, exigen que los policías que porten armas lleven consigo la identificación personal expedida por autoridad competente, que contenga inserta la autorización para portar un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. Sin embargo, si el policía municipal, estando en servicio, porta dicha arma sin contar, en el momento de su detención, con la credencial de la corporación, desde que es puesto a disposición del Ministerio Público queda sujeto a demostrar la existencia de dicho permiso, lo cual se colma con la credencial de la corporación antes mencionada o, en su defecto, con el oficio de resguardo del arma, pues de considerar a la credencial como único elemento de descargo, se estaría limitando la garantía de defensa que asiste constitucionalmente a todo inculpado. Lo anterior, porque la tramitación, gestión y obtención de la licencia colectiva que ampara el uso y portación de armas de fuego de una corporación policiaca no corresponden a su personal operativo, ni podría imputarse a éstos la falta de ella.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160663-463bd0f7/portacion-de-arma-de-fuego-de-uso-exclusivo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 12/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Tesis de jurisprudencia 99/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once.

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