PORTACIÓN DE ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, DELITO DE. NO SE INTEGRA CUANDO EL ACTIVO CUENTA CON AUTORIZACIÓN PARA PORTARLAS DERIVADA DE UNA LICENCIA OFICIAL COLECTIVA.-
En términos de lo dispuesto en el artículo 11, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Secretaría de la Defensa Nacional se encuentra facultada para otorgar licencias oficiales colectivas a las corporaciones policiacas para la portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Ahora bien, si un miembro de dichas corporaciones porta un arma de las reservadas a las fuerzas armadas, legitimado en razón del permiso o licencia con que cuenta en virtud de su cargo, aun estando fuera del horario de servicio o en lugares no autorizados, es inconcuso que no se integra el delito de portación de arma para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83 del ordenamiento legal de referencia, pues para que se integre aquél se requiere, como elemento del tipo penal, que el activo carezca de licencia. Esto es, si el precepto últimamente citado dispone que comete el referido delito quien sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo de las fuerzas armadas, entonces, al contar con la autorización para portar el arma a su cargo, derivada de la licencia colectiva otorgada por la mencionada secretaría, no se concreta el elemento normativo descrito en el tipo penal, consistente en la ausencia del permiso respectivo y la circunstancia de que el miembro de la corporación policiaca haya infringido los términos del permiso otorgado para la portación del arma, no incide en forma alguna sobre la existencia del permiso mismo, sino que constituye una conducta ilícita que ameritaría, en su caso, una sanción de naturaleza diversa a la penal.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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