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Modo: Corpus Pro

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

Clave: P./J. 69/2011 (9a.) · Registro digital (IUS): 160881 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 1; Pág. 8

Conforme a los artículos 1, párrafo primero, 2, fracción III, y 12, fracción II, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, para que los contribuyentes se ubiquen en los supuestos de causación del tributo es imprescindible la actualización de cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Respecto de cuentahabientes, se requiere realizar depósitos en efectivo cuyo monto mensual acumulado en todas sus cuentas exceda de $25,000.00 por institución del sistema financiero; o, 2) En cuanto a quienes acrediten o no ser cuentahabientes, es indispensable la adquisición en efectivo de cheques de caja. Esto significa que si dichas porciones regulatorias de la causación del impuesto generan una afectación a la esfera jurídica de los particulares a partir del momento en que se actualiza alguna de las condicionantes aludidas, entonces las disposiciones de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo son de naturaleza heteroaplicativa, porque su sola entrada en vigor no produce efectos vinculantes ni genera obligaciones concretas incondicionadas para los sujetos pasivos del tributo, sino que su individualización queda supeditada a que se ubiquen en cualquiera de los supuestos de causación mencionados.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160881-0e6ec22b/depositos-en-efectivo-las-disposiciones-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 155/2009. Alimentaria San Carlos, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García. Amparo en revisión 1257/2008. El Molino de Dos Ríos, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García. Amparo en revisión 85/2009. El Paje de Tehuacán, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García. Amparo en revisión 261/2009. Gas Lucón, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García. Amparo en revisión 660/2009. RAMCAB Empresarios, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente y ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García. El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 69/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.

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