ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE EDIFICACIÓN O CONSTRUCCIÓN NO PUEDE SER OBJETO DE ESOS CONTRATOS, DE ACUERDO CON LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO VIGENTE HASTA JULIO DE 2013, CELEBRADOS HASTA ANTES DEL 18 DE JULIO DE 2006.
Si bien al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento financiero no es necesario que el bien objeto del contrato sea propiedad de la arrendadora -ya que éste puede comprarse o mandar a construir con posterioridad-, para que pueda materializarse el arrendamiento es necesario que la arrendadora adquiera la propiedad del bien y su uso o goce pueda ser transferido durante la vida del contrato a la arrendataria. Ahora bien, el objeto indirecto del contrato de arrendamiento financiero debe tratarse de bienes materiales sobre los que pueda concederse su uso y goce, por lo que si se pacta que el objeto del contrato consistirá en la prestación de trabajos de construcción o edificación que deberán realizarse en un bien inmueble, los mismos se traducen en un contrato de prestación de servicios o, en específico, de obra a precio alzado. No se desconoce, sin embargo, que podría tratarse de un contrato innominado o atípico, -dependiendo de las cláusulas del contrato-. En todo caso, no podrá regirse por las disposiciones aplicables a los arrendamientos financieros contratados hasta antes de la reforma de julio de 2006 a la ley de la materia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/161135-ea984dda/arrendamiento-financiero-la-prestacion-de-servicios-de-edificacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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