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LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN EN SUPLENCIA DEL COORDINADOR GENERAL DE LA COMISIÓN COORDINADORA DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE MICHOACÁN. LA TIENEN LOS TITULARES DE LAS DIVERSAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 4o. DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA COMISIÓN, CUANDO ACTÚAN EN EL ORDEN RIGUROSO QUE ÉSTE DETERMINE, PRECISANDO QUE LO HACEN POR AUSENCIA.

Clave: 2a./J. 84/2011 · Registro digital (IUS): 161580 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 631

Conforme a los artículos del 1o. al 4o., 7o. y 17 del Reglamento Interior de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, dicha Comisión, dependiente de la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, es un órgano desconcentrado de la Administración Pública Estatal, al frente de la cual se encuentra el Coordinador General, quien la representa legalmente y puede ser suplido en sus ausencias temporales por el titular de la unidad administrativa que corresponda, conforme al orden previsto en la estructura orgánica establecida en el artículo 4o., a saber: las Direcciones del Transporte; de Planeación y Proyectos; de Operación, y de Asuntos Jurídicos; las Subdirecciones de Informática, y Administrativa; la Unidad de Asistencia Técnica; y las Delegaciones Regionales. Por tanto, a cualquiera de esos titulares debe reconocérsele legitimación procesal activa para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo en el que sea parte la mencionada Comisión, en suplencia por ausencia del Coordinador General, siempre y cuando observe la secuencia dispuesta en dicho numeral, para lo cual es menester que destaque en el ocurso respectivo que actúa en suplencia por ausencia del Coordinador General y de los restantes titulares que le preceden en el referido orden. No es óbice a lo anterior que dichos titulares no cuenten dentro de sus atribuciones con la facultad de representación, pues el citado artículo 17, por una parte, no alude a una representación sino a una suplencia por ausencia, y por otra, vincula a la observancia del orden antes indicado, es decir, a que la unidad administrativa que esté despachando atienda la ausencia del Coordinador General en el riguroso orden, no así a las facultades materiales con que están dotadas cada una de ellas. En ese sentido, si el Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión interpone recurso de revisión en el juicio de amparo en el que es parte dicha Comisión y precisa que lo hace en suplencia por ausencia del Coordinador General, no así de los restantes servidores que le preceden en el referido orden, el tribunal revisor no debe reconocerle legitimación procesal activa para recurrir; sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que el juzgador de amparo lo haya tenido presentando alguna promoción en ausencia del Coordinador General o que incluso haya reconocido expresamente la suplencia por ausencia, toda vez que atendiendo a la naturaleza de esta institución, se advierte que no genera una representación, mucho menos permanente, por lo que su reconocimiento implícito o explícito sólo significa que el Juez de Distrito consideró que el referido Director de Asuntos Jurídicos actuó en lugar del suplido en un momento en que se encontraba ausente el Coordinador General.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/161580-591d0525/legitimacion-procesal-para-interponer-recurso-de-revision-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 83/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y el Segundo Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 84/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de mayo de dos mil once.

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