SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO A CARGO DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO EFICIENTE DE ESA ENTIDAD NO IMPIDE A ÉSTAS, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, REALIZAR ADECUACIONES PRESUPUESTALES PARA CUMPLIR CON AQUÉLLAS CUANDO SE AGOTE LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA TAL EFECTO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.
Como se advierte de lo dispuesto en el citado precepto legal para cada ejercicio fiscal la Asamblea Legislativa debe aprobar en el Decreto del Presupuesto de Egresos una partida presupuestal para cumplir las resoluciones definitivas pronunciadas por los órganos jurisdiccionales y, en caso de que dicha partida presupuestal sea insuficiente, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Finanzas, podrá solicitar a la Asamblea una ampliación. En ese tenor, si la intención del legislador con el establecimiento de dicho numeral, según se desprende de la respectiva exposición de motivos, fue garantizar el Estado de Derecho mediante la aprobación de la partida específica, la interpretación conforme de ese mandato legal, atendiendo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos específicamente en sus artículos 17, párrafos segundo y sexto así como en el 107, fracción XVI, -este último en el caso de las sentencias de amparo-, lleva a concluir que el referido artículo 73 no tiene como finalidad obstaculizar el cumplimiento de las sentencias, impidiendo la aplicación del sistema general de adecuaciones presupuestarias establecido en el Capítulo III del Título Tercero de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, sino que constituye un mecanismo que permite al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, solicitar a la Asamblea Legislativa la ampliación de la partida en comento una vez que los recursos que puedan transferirse a dicha partida, provenientes de las diversas que integran el presupuesto de egresos del Gobierno del Distrito Federal, se hayan agotado, mediante las adecuaciones presupuestales autorizadas por las autoridades competentes de esa entidad política, al no ser disponibles, sin menoscabo de que la ampliación referida en el citado numeral pueda solicitarse simultánea o posteriormente a la realización de las adecuaciones en comento, quedando bajo el prudente arbitrio de las autoridades competentes determinar el mecanismo presupuestal que les permita cumplir con la sentencia concesoria en el plazo correspondiente con el objeto de evitar la aplicación de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional. Importa destacar que interpretar el citado artículo 73 en el sentido de que impide acudir a los mecanismos de adecuaciones presupuestarias y que, por ende, prevé como única opción, una vez agotados los recursos destinados originalmente a la partida respectiva, solicitar una ampliación a la Asamblea Legislativa, implicaría atribuir a este órgano legislativo la intención de establecer una regulación contraria a lo previsto en el párrafo sexto del artículo 17 constitucional, pues tal limitación constituiría un grave obstáculo al cumplimiento de las sentencias, al generar un sistema al tenor del cual resultaría más complejo el pago de gastos exigidos constitucionalmente que otros derivados de los vínculos jurídicos que voluntariamente celebre el gobierno del Distrito Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/162470-ee3f65f4/sentencias-de-amparo-cuyo-cumplimiento-implica-un-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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